Dirigentes portuarios piden a Contraloría que anule clausula de confidencialidad en licitación Puerto de Valparaíso

El dirigente portuario y ex candidato a la alcaldía de Valparaíso en representación del movimiento Nueva Fuerza, Jorge Bustos, Presidente de la CONGEMAR, acompañado de Edison Schultz y Osvaldo Campaña, ambos dirigentes de las organizaciones de trabajadores ligados al rubro y del Presidente de la Asociación de ex Presos Políticos Héctor Cataldo., presentó a la Contraloría General de la República (CGR), un escrito en el que denuncia el secretismo con que se ha llevado la licitación para la construcción del segundo espigón para el Puerto de Valparaíso.

 

Bustos pide que la CGR deje sin efecto  la clausula de confidencialidad establecida en las bases de licitación publicada por la Empresa Portuaria de Valparaíso, señalando que esta condición vulnera el Artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile que señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

Consultado Jorge Bustos, por SICNoticias.cl, señaló que aquí está en juego el “derecho a saber, a conocer lo que se hace con los bienes del Estado, no puede ser que se esté intentando tranzar lo que es de todos los porteños, mediante maniobras oscuras y secretas”.

“No sólo consideramos moralmente reprochable esta actitud-prosiguió el dirigente– de la empresa portuaria, sino que es, a nuestro juicio ilegal, por los que hemos recurrido a la Contraloría para que haga respetar la Constitución y no se vulnere de esta manera los derechos de las y los porteños”

Finalizó señalando que “agotaremos todos los recursos jurídicos y administrativos para impedir esta aberración que sólo apunta a favorecer a unos pocos en detrimento de la mayoría de los trabajadores y los habitantes de Valparaíso. No descartamos movilizarnos con todo para evitar este atentado a la ciudad, dijo Bustos.

A continuación, SICNoticias.cl, publica in extenso la presentación efectuada a la CGR por el Presidente de la CONGEMAR y ex candidato a la alcaldía de Valparaíso Jorge Bustos.

 

 

“SOLICITA SE DECLARE ILEGAL CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD CONTENIDA EN BASES DE LICITACIÓN DEL ESPIGÓN N°2 DE VALPARAISO.

 

CONTRALORIA REGIONAL DE  VALPARAISO.

18 enero 2013

 

Jorge Bustos Bustos C.I. 7.306.002-8 Trabajador Portuario, Presidente del Sindicato Profesional de Empleados de Bahía, con domicilio enCochrane 632 sexto piso Valparaíso, vengo en solicitar que se deje sin efecto la cláusula de confidencialidad contenida en las bases de licitación que busca la construcción del Segundo Espigón para el Puerto de Valparaíso.

Dicha cláusula señala: “Todos los antecedentes y documentos que EPV proporcione al Postulante y que estén relacionados directa o indirectamente con la Licitación, tendrán el carácter de información confidencial y secreta, incluyendo, sin limitación, el informe, las Bases y sus respectivos anexos, el borrador inicial del Contrato de Concesión Portuaria del Frente de Atraque Nº2 del Puerto de Valparaíso y sus correspondientes anexos y todo otro estudio, análisis, compilación u otros documentos preparados, por EPV, sus agentes, representantes, empleados o asesores (incluidos abogados, contadores y asesores financieros), que tengan relación con la Licitación se denominarán en adelante como “Información Confidencial.

 

 

La cláusula antes transcrita vulnera el inciso segundo del Artículo 8° de la Constitución Política de la República, que al efecto dispone: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

EPV, es una empresa del Estado, creada por la ley 19.542,  que debe, por tanto, ajustarse a la normativa de transparencia de la Carta Fundamental antes indicada, regulado en la Ley Trasparencia, en su condición de persona jurídica de derecho público a cargo de una función pública, como es, la administración, explotación, desarrollo y conservación del terminal portuario público de Valparaíso.

No obstante lo anterior, la empresa portuaria intenta esconder la licitación de la comunidad de la Valparaíso, impidiendo que puedan formularse consultas y respuestas propias de estos procesos de estos procesos licitatorios. El interés de la comunidad es natural y obvio, se trata de una licitación que afecta al Puerto y su entorno, afecta a la ciudad y la vida de sus habitantes, como además, a quienes legítimamente puedan verse afectados por las decisiones que se adopten en el proceso licitatorio.

El objetivo de la Ley Nº 20.285, conocida como “Ley de Transparencia”, es materializar el mandato constitucional señalado, regulando el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. La empresa portuaria sólo tiene un régimen especial en materia de transparencia activa, pero en cuanto a transparencia pasiva, no puede restarse del deber de informar a la comunidad todo aquello que afecta a ésta. La cláusula cuya legalidad se reclama constituye una construcción artificiosa para negarse a proporcionar una bastedad de antecedentes que son relevantes para los ciudadanos.

 

A partir del derecho de acceso a la información de los órganos del Estado que tienen las personas, el artículo 11 de la ley  efectúa un reconocimiento a una serie de principios rectores de la transparencia que resultan importantes de tener en consideración, los que junto al artículo 8 y 19 Nº 12 de la Constitución Política, constituyen la principal fuente de interpretación de estas normas al momento de resolver los requerimientos por denegación de información.

 

Los más relevantes para el caso de la información que abusivamente EPV pretende darle carácter de confidencial por un procedimiento inidóneo, como sería incorporar una cláusula de confidencialidad reclamada, son:

 

i) Principio de la relevancia: se presume relevante toda  información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

 

ii) Principio de la libertad de información: toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

 

iii) Principio de apertura o transparencia: toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Por tanto, se invierte la carga de la prueba en favor del requirente de información, correspondiendo al órgano que deniegue su acceso acreditar la causal legal de secreto o reserva en que se funda.

 

iv) Principio de máxima divulgación: los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

 

v) Principio de la divisibilidad: si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida y a su vez contiene información que debe denegarse en virtud de causa legal, se mantendrá en reserva sólo aquella parte que se considera reservada pero no al acto en su totalidad.

 

vi) Principio de facilitación: los mecanismos y procedimientos  para  el  acceso  a  la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

 

vii) Principio de la no discriminación: los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

 

viii) Principio de la oportunidad: los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios. Por tanto, constituirá una infracción a las normas de transparencia que el órgano requerido de información, poseyendo la información solicitada, retrase la entrega hasta el límite del plazo legal.

 

ix) Principio del control: las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo. x) Principio de la  responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

 

Esta cláusula reclamada expresamente señala que la información tiene carácter CONFIDENCIAL Y SECRETA. Sin embargo no se constata la existencia de una ley de quórum calificado que le otorgue dichas calidades a esta cláusula ni que se justifiquen otras causales de reserva que autorice la Ley de Transparencia.

Por lo demás, atenta contra los principios que se establecen en el artículo 11 de la Ley 20.285, puesto que las demás empresas que quieren postular en dicha licitación no tienen acceso a la información de manera oportuna y de conocimiento público, siendo que es de suma importancia porque se trata de una licitación millonaria y que define a la ciudad de Valparaíso como Puerto.

            Por tanto;

Solicito a la Contraloría General de la República se pronuncie derechamente sobre la ilegalidad de la Cláusula de Confidencialidad contenida en las Bases de la licitación del Espigón N°2 de Valparaíso, por las razones de hecho y derecho expuestas precedentemente y conforme a las atribuciones y potestades que le confiere la Ley 10.336 y el Artículo 98 de la Constitución Política del Estado.”

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